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  • Foto del escritorNahia Balagué

Sucesiones: el ajuar no comprende todo

Actualizado: 29 sept 2020


 

El Tribunal Supremo modifica el criterio de cálculo del ajuar doméstico, excluyendo del mismo el dinero, las acciones y otros valores mobiliarios y bienes incorporales, así como inmuebles no afectos al uso personal de la persona fallecida (por ejemplo, aquellos que estén arrendados).

 

El ajuar doméstico es un concepto que tradicionalmente se ha venido incluyendo en el caudal hereditario fiscal y que comprende todos aquellos bienes muebles que la persona fallecida (causante) tenía en su vivienda habitual.


La RAE lo define como el “conjunto de ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual que no sean alhajas, objetos artísticos o históricos u otros de extraordinario valor”.


Salvo prueba en contrario de que el valor hubiera sido uno diferente – normalmente, más reducido –, se ha venido calculando en un 3% de la suma de los bienes y derechos de la herencia.


Pues bien, recientemente el Tribunal Supremo ha puesto en tela de juicio esta forma de cómputo del ajuar doméstico, sentando su criterio en varias sentencias (1), que conforman jurisprudencia, en cuanto a qué elementos o bienes deben ser incluidos en tal concepto, así como aquellos que han de reputarse claramente excluidos


A tal efecto, considera el Alto Tribunal que el ajuar doméstico sólo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia, de forma que hay bienes y derechos que claramente quedarían fuera, en cualquier caso, de la afectación a la utilización de la vivienda habitual o del uso personal.


En resumen, la interpretación que fija es la siguiente:


1- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal de la persona fallecida.


2- No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto incluye la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquellos que puedan afectarse al citado uso, excluyéndose todos los demás.


3- En ningún caso pueden ser consideradas a efectos del cálculo del 3% aludido las acciones y participaciones sociales, por no poderse integrar en el concepto de ajuar doméstico por amplio que se configure.


4- Aún bajo esta nueva interpretación, puede destruirse la presunción de cálculo del 3% sobre los bienes afectos al uso personal del causante, haciendo uso de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, excluyendo, así, bienes que a priori podrían quedar incluidos.


5- No es necesario disponer ni aportar prueba alguna por lo que respecta a dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, ya que se trata de bienes que en ningún caso pueden integrarse en el concepto de ajuar doméstico.


Cabe mencionar que tres magistrados han formulado voto particular defendiendo la forma de cálculo tradicional, si bien la mayoría de la Sala la ha considerado cuando menos inapropiada y por ello las Sentencias mencionadas modifican el criterio que venía sosteniéndose.


Este giro jurisprudencial en muchos casos puede suponer una diferencia a favor del contribuyente, ya que habría ingresado en las arcas públicas una cuota por el Impuesto sobre Sucesiones superior a la que le correspondería, y ahora estaría en todo su derecho de solicitar la devolución, más los intereses de demora correspondientes (actualmente establecidos en un 3,75% anual), siempre y cuando no hayan pasado más de 4 años desde la fecha en que vencía el plazo para presentar la declaración por el Impuesto expresado. Normalmente se computarán los 4 años una vez transcurridos 6 meses desde el fallecimiento del causante .


Si considera que dicho cambio de rumbo interpretativo pudiera afectarle favorablemente, no dude en consultarnos y analizaremos su caso con más detalle.



Balagué-Sala Abogados



(1) Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo, 19 de mayo – dos resoluciones – y 11 de junio de 2020.

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